CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC7718-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02230-00


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).-


Se decide la petición de cambio de radicación formulada por Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, respecto del proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre que promovieron Gloria Sofía González de Barragán, Miguel Hernando, Juan  Alberto,  Blanca  Soraida,  Gloria Claudia,  Jairo,  Edgar  Silvestre y Luis  Enrique  Barragán González contra la compañía solicitante, en  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Orocué Casanare.


I.        ANTECEDENTES


1.        La sociedad promotora de esta actuación requirió el cambio de radicación del referido litigio, con apoyo en lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues según resaltó, en dicho asunto se consolidaron circunstancias que pueden afectar «la imparcialidad (…) las garantías procesales (…) [y] la seguridad de los intervinientes como demandados» (fl. 219).


2.        Como fundamento de su pretensión, la interesada alegó, en síntesis,  que:


2.1.            En  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Orocué Casanare cursó el proceso de imposición de servidumbre que promovió contra Gloria Sofía González de Barragán, Blanca Soraida, Gloria Claudia, Jairo, Edgar Silvestre, Luis Enrique, Miguel Hernando y Juan Alberto Barragán González, disputa en la cual la mencionada autoridad judicial determinó que la compensación concerniente al predio «hato barreto» asciende al monto de $6.237308.768,oo.


2.2.           Proferida la decisión aludida en el literal anterior y como el bien en virtud del cual el despacho fijó la suma señalada tiene más de 10.000 hectáreas, pero la servidumbre sólo afecta 163 de éstas, presentó demanda de revisión contra la aludida decisión, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare, pretensión que también fue elevada por los demandados, éstos últimos con el fin de que la indemnización fuera aumentada a la cantidad de $31.016885.250.


2.3.            Las señaladas peticiones fueron acumuladas por el último de los estrados mencionados, quien designó como perito a la Fundación Orinoquense Ramón Nonato Pérez, «entidad sin ánimo de lucro creada para cumplir funciones netamente académicas y filantrópicas (…) sin capacidad jurídica para actuar como [auxiliar] de la justicia» (fl. 220).


2.4.        De ahí que la experticia rendida no sólo «adolece de graves y profundas falencias técnicas y jurídicas en su inocultable finalidad de acoplarse con las pretensiones de los propietarios de HATO BARRETO», sino que fue presentada «por una persona que no tenía la condición de Representante Legal de la Fundación y que tampoco aparec[ía] en el proceso como designada para cumplir esas funciones», deficiencias  que pese a ser puestas en conocimiento del juez, no fueron consideradas por éste como suficientes para invalidar dicho dictamen.


2.5.        Sostiene que el antedicho ente tardó en presentar las aclaraciones solicitadas y ordenadas mediante auto de 15 de julio de 2014, y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare se demoró al requerirlo y dar trámite al poder presentado el 20 de agosto siguiente, con el fin de que se reconociera a su abogado.


3.        Mediante auto de 14 de octubre del año en curso, esta Corte ordenó librar comunicación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare y a todos los interesados en el proceso, para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente.


4.        De igual forma, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, se dispuso comunicar al Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto previo mencionado en esa norma.


5.        Según constancia secretarial de 11 de noviembre de 2014, ninguno de los convocados se pronunció al respecto.


II.        CONSIDERACIONES


1.        El numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia- de un distrito judicial a otro, «excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».


2.        Así las cosas, se advierte que dicho instituto procesal supone una perturbación grave, referida a la locación en que se ventila el litigio para el que se pide tal medida de protección, afectación caracterizada por ser externa al proceso y al desarrollo del mismo; de manera que, dista la figura analizada del desacierto de las decisiones judiciales que en aquél se hayan adoptado y de la inconformidad del interesado con el trámite que se le haya impreso, ya que para conjurar todas estas situaciones adversas, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.


En providencia anterior la Sala hizo énfasis en tales particularidades, a propósito de lo cual dejó sentado que el novedoso instrumento «se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello», mismo pronunciamiento en el que destacó, que «su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas. Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes» (CSJ AC, 5 ago. 2013, Rad. 2013-00699-00 reiterado en AC2338-2014).


3.        De igual forma, se destaca que las circunstancias que podrían dar lugar a una determinación como la que se pide, deben estar probadas desde el momento mismo de su formulación, comoquiera que la tramitación no supone la práctica de pruebas o que se surta diligencia alguna, sin perjuicio, claro, de que se ponga en conocimiento a los interesados el contenido de la solicitud elevada ante la autoridad que la debe resolver.


4.        En el asunto materia de análisis, la sociedad actora calificó como hechos extraordinarios que pueden afectar la imparcialidad, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes, dos situaciones: i) «las actuaciones del despacho frente a la designación de un perito sin las condiciones legales necesarias, el rechazo sin argumentos jurídicos serios a [sus] alegaciones (…), la casi coincidencia de las cifras demandadas por los propietarios de HATO BARRETO, con las reclamadas por los demandantes, las diferencias abismales entre las sumas estimadas en el proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal y las que en este proceso se manejan», y, ii) que «[a]lrededor de los peritazgos para las servidumbres petroleras se ha implementado un negocio en el cual los peritos sin mayores escrúpulos, copian los dictámenes escandalosamente inflados para obtener beneficios ilegales» (fl. 221).


4.1. No obstante, los referidos supuestos fácticos atinentes a la designación del auxiliar de la justicia, a la experticia rendida y a las observaciones propias de la misma, atienden al desarrollo habitual del asunto litigioso, es decir, hacen parte del proceso, sin que en manera alguna se puedan considerar como factores que entorpezcan los principios rectores que se encuentran inmersos en la norma invocada.


Así mismo, se precisa que el inconformismo de la citada persona jurídica frente a las actuaciones judiciales se manifiesta a través de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues la providencia que designa un perito es susceptible del recurso de reposición, y, el trabajo adelantado por dicho funcionario es sometido a contradicción con el fin de que sea objetado por error grave o se solicite su aclaración o complementación, según sea el caso, sin que signifique lo anterior que a partir de tales cuestionamientos se surta alguna modificación.


En el mismo sentido, se resalta que resulta inocuo el estudio de las pruebas aportadas por la peticionaria, pues se trata de las determinaciones adoptadas en el trámite procesal y las solicitudes de las partes al respecto, documentos que son intrascendentes para el propósito perseguido por la sociedad interesada.


4.2.        Idéntica conclusión se deriva del análisis del argumento según el cual, las experticias rendidas frente a los inmuebles que hacen parte de procesos como el debatido se convirtieron en un «negocio» para los auxiliares de la justicia, pues a pesar de que se trata de situaciones ajenas a la disputa, la compañía solicitante no aportó elemento de convicción alguno respecto de dicha afirmación.


5.        En consecuencia y con apoyo en las anteriores consideraciones, se denegará lo solicitado en el memorial que dio inicio al trámite.


III. DECISIÓN


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:


PRIMERO: Negar el cambio de radicación del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.


Notifíquese,





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado